viernes, 10 de enero de 2014

El Remix En El Derecho De Propiedad Intelectual


Este artículo se corresponde con la serie de especiales de Clubbingspain.com destinados al derecho de propiedad intelectual en el ámbito de la música electrónica. Esta iniciativa tiene por objeto dar a conocer, desde una perspectiva didáctica, los aspectos más relevantes de los derechos de autor, y de los derechos conexos a los de autor, dentro de nuestro sector. El redactor de estas publicaciones es Álvaro Díez, abogado especializado en la industria musical, y buen entendido de la escena electrónica, quien comparte con nosotros su experiencia y conocimientos profesionales.
Las canciones creadas a partir de obras preexistentes tienen en muchas ocasiones más repercusión mediática y comercial que la propia obra originaria en la que se basan, es decir, un buen remezclador puede corresponderse con una pieza clave para un autor, editor o sello discográfico en el lanzamiento de un EP. ¿Están reguladas este tipo de versiones en la ley española?
El artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante la llamaré LPI), que hace referencia a las así llamadas obras derivadas, establece lo siguiente en su punto 4º: “Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual los arreglos musicales”. Si bien desde un punto de vista semántico un remix no es lo mismo que un arreglo musical, debe tenerse en cuenta que dicho art. 11 se limita a enumerar, a modo de ejemplo, algunos tipos de obras derivadas, indicando en su punto 5º que, en general, también son objeto de propiedad intelectual “cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica”.
No obstante, no cualquier alteración de una composición musical preexistente da lugar a una obra derivada. En todo caso, las modificaciones han de ofrecer como resultado otra obra original, requisito indispensable para que cualquier creación pueda ser susceptible de protección por el derecho de autor. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 12 de julio de 2004, no consideró como obra derivada (quizá con escaso acierto), por carecer de originalidad, a la remezcla de la canción titulada “Macarena” del grupo “Los del Río”, realizada por Fangoria bajo el título “Macarena (La Mezcla Guerrillera 130 BPM)”. A este respecto, los tribunales españoles han venido admitiendo diferentes parámetros para valorar laoriginalidad de una obra musical, entre los que cabe destacar la estructura, los compases, la tonalidad y modalidad, el carácter, el tempo, el ritmo, la tímbrica, la armonía, la letra o la melodía. Más en concreto, en relación con la originalidad de las obras derivadas musicales, la citada Audiencia Provincial, en su sentencia de 5 de abril de 2010, ha establecido que “la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad”. Así, un remix puede corresponderse con lo que la ley denomina obra derivada, si alcanza cierto grado de originalidad, en cuyo caso se protegería hasta pasados 70 años desde la muerte o fallecimiento de su autor, al igual que la obra originaria.
Para poder realizar una obra derivada es necesario contar con la autorización del titular del derecho de transformación sobre la obra preexistente (regulado en el art. 21 de la LPI). A efectos de gestión colectiva, los estatutos de SGAE también indican que el autor de la obra derivada debe contar con tal autorización con el fin de que la misma pueda ser inscrita en el repertorio de esta entidad y, en consecuencia, para que dicho autor pueda percibir las liquidaciones económicas correspondientes por la explotación de su composición derivada.
Caso diferente es el de una composición realizada a partir de una obra que ha caído en dominio público, es decir, a partir de una obra cuya protección ha terminado como consecuencia del paso del tiempo indicado anteriormente (70 años desde la muerte o fallecimiento de su autor). En este caso, el autor de la obra derivada no necesita dicha autorización y, además, los derechos que genere la explotación de su composición serán atribuidos solamente a él (o a quien los ceda), en un 100%. No obstante, el autor de la obra derivada no dejará de tener ciertas limitaciones, las cuales se corresponden con los derechos morales del autor de la obra que ha caído en dominio público. Especialmente, el autor de la obra derivada debe respetar elderecho a la integridad de la obra originaria (regulado en el art. 14. 4º de la LPI). Este derecho, además de poder ser ejercitado por el autor de la obra originaria en vida, también lo puede ser por sus herederos una vez haya fallecido (según el art. 15.1 de la LPI) o incluso por diferentes organismos públicos, como el Estado (según el art. 16 de la LPI), y se corresponde con la facultad de, dice la LPI, exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga un perjuicio a los legítimos intereses del autor (entendidos desde una perspectiva moral o “espiritual”, no económica) o un menoscabo a su reputación.
En conclusión, un remix puede ser considerado como una obra derivada si resulta lo suficientemente original, según los criterios admitidos por los tribunales citados anteriormente (gozando así de la protección conferida por el derecho de autor), sin perjuicio de que el remezclador deba contar con la autorización del titular del derecho de transformación sobre la obra preexistente, además de respetar la integridad de la misma.
por Álvaro Díez
Abogado del Instituto Autor y Presidente de 3K Sound Community
Licenciado en Derecho, Administración 

Fuente: http://www.clubbingspain.com/especiales/2013/12/el-remix-en-el-derecho-de-propiedad-intelectual.html

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